CONSTITUCIÓN Y DEMOCRACIA

La historia de la humanidad es la de la lucha por la libertad, la del ciudadano frente al tirano. La forma despótica de ejercer el poder ha pasado de la física (esclavismo) a otras más sibilinas de manipulación y control, que invade los entresijos del sujeto. No ya sólo por la vía de la conformación ideológica, sino por medio de controles difusos, desde los medios de comunicación o el control ecológico de los elementos físico-químicos y ambientales que condicionan materialmente el ejercicio de la libertad o desde el control telemático en su armonización del ordenador, el teléfono y la TV, o desde el control de la ingeniería genética y la consiguiente industria genética, o desde el poder de la psicotecnología del cerebro y la psicofarmacología, o el control que pueda ejercer la inteligencia artificial etc. Es decir, desde elementos que controlan el ejercicio de la libertad, con un poder incisivo, sistemático, y en el que muchas veces las ideologías utilizan por falta de criterio, o cuando entienden que las ideologías clásicas o parte de ellas se han visto desbordadas e inservibles, cuando se ha comprobado que su aplicación sólo puede realizarse con el sometimiento absoluto de la población, cuando la falta de libertad es necesaria para el ejercicio de ese poder.

Las relaciones de poder, es decir relaciones de mando y obediencia, no se limitan al campo político, en el trabajo hay relaciones de poder, en un club de fútbol hay relaciones de poder, en la Iglesia hay relaciones de poder… En todo grupo social organizado hay relaciones de poder. El problema del poder no es su existencia, sino su limitación. El poder tiende a ser expansivo hasta que se le ponen límites. Por eso el hombre ideó controles a ese poder.

Normalmente, cuando hablamos de relaciones de poder, siempre pensamos en la relación de poder dentro del Estado. El tema del poder tradicionalmente ha sido estudiado desde la antigüedad a nuestros días, con aportaciones originales de autores como Maquiavelo, Hobbes, Rousseau, Proudhon, Marx, Bakunin, Nietsche, Weber, Kelsen…  Sin embargo, en el plano jurídico-político, en el plano social y práctico, la solución no llega hasta el siglo XX. La clave está en el Derecho y más concretamente por limitarnos a un ámbito destacado, que permite la regulación de los excesos de todo orden, en el ámbito constitucional. El Derecho Constitucional supone el encuadramiento de los fenómenos de poder en un sistema jurídico; es decir, la configuración del poder como relación jurídica; lo que significa que los sujetos de relación jurídica poseen medios eficaces de acción jurídica para hacer valer sus respectivos derechos; supone la existencia de un verdadero control del poder.

El Derecho Constitucional cobra sentido en esa pretensión, si bien su plena existencia como Derecho depende de que lo logre de modo eficaz en un ámbito histórico concreto. La mera existencia de una constitución no garantiza la presencia de un estado democrático, lo que determina la realidad democrática es un sistema eficaz de controles.

Son los miembros de la ilustración y el constitucionalismo anglosajón los que dan origen a un sistema constitucional realmente democrático, y esa plenitud no llega a la Europa continental y, en parte, sólo en una pequeña parte, a centro y Sudamérica, hasta el siglo XX.

La propia evolución de la sociedad determinó un desarrollo de limitaciones al poder real. Esa evolución liberadora se había venido dando desde la Edad Media, sobre todo con la existencia de las ciudades- de ahí la palabra ciudadano-, de los burgos, del comercio, de la actividad de defensa ejercida por la población y, por las Cortes, como potenciadoras del control, aunque en ocasiones sólo fuera presupuestario, de la Corona. La situación del Reino de Aragón en España es muy clarificadora por la potencia que tenían las cortes de los diversos condados frente al monarca; mucho más que las Cortes castellanas, sobre todo, tras la guerra civil que gana Isabel frente a la Beltraneja- sin olvidar que fueron las Corte de León las primeras del mundo en reunirse-. Así que, desde las primeras Cortes, ya nos encontramos con un intento de control del poder, también por las leyes de Dios, por las normas naturales (la Escuela de Salamanca es un ejemplo preclaro por el respeto a la persona- Leyes de indias- o al resto de los Estados- Derecho de gentes-…). Es decir, la norma, la ley, el derecho es la primera de las limitaciones al poder. Ahora bien, esas leyes deben ser respetadas, y tener elementos que permitan maniatar al que pretenda violarlas.

Ese respeto a la ley, ese evitar la arbitrariedad del poder es un primer paso que no permite aun hablar de Constitución. Tampoco hay que confundir Constitución con autolimitación del poder por parte de quien lo ejerce (teoría de Rousseau), ni creer que hay constitucionalismo por la existencia de un aparente control, sino que lo destacado para conocer si estamos ante una auténtica Constitución o no es analizando el modo en el que se produce ese control.

En los ejemplos históricos, resalta la limitación del poder que supone la Carta Magna británica y el parlamentarismo inglés,  que muy pocas veces desde 1215 ( Carta magna otorgada por Juan I- Juan sin tierra- a los ingleses el 15 de junio de 1215) retrocedió en esos derechos- podemos recordar a Cromwell y algún otro suceso,  poco más-. Pero, sobre todo, lo que permite cualificar al constitucionalismo británico no es sólo la limitación del poder, sino el modo en que se articulará esa limitación,  a través esencialmente de dos vertientes interconectadas: la concepción de la ley como regla general, que obliga a todos y que no puede ser vulnerada en los actos de su aplicación, y la concepción plural del poder.

En todo el mundo, hasta el siglo XVII, la distinción entre el ámbito de poder no sometido a limitación y el ámbito del poder sometido a la ley estaba plenamente admitida, aunque se quebrantase en multitud de ocasiones. La diferencia que marcaba el ideario constitucionalista británico frente al francés (Fortescue así lo explica ya en el Siglo XV), estribaba en que, en el francés, el rey puede gobernar con plenitud de poderes, y, en el inglés, el rey no puede gobernar a su pueblo más que por las leyes a las que éste ha asentido.

En el estudio de esa situación, la ilustración traza un sistema de equilibrio de poderes, que se controlan mutuamente. No era algo imaginado por Montesquieu, sino plasmado por este con más exactitud. La teoría del equilibrio implicaba que la fiscalización y el control son parte de la división de poderes y no excepción a la misma. El control aparece, pues, como el instrumento indispensable para que el equilibrio (y con él la libertad) pueda ser realidad. En el ámbito inglés esa separación- que tampoco en Francia es radical, sino que existe interconexión de poderes para controlarse entre sí- es concebida de manera mucho más rica, de modo que cuando cada órgano del Estado entra en funcionamiento, afecte a la totalidad, y su procedimiento sea examinado y fiscalizado por los otros órganos. En este sentido el sistema británico era más complejo que el continental.

La teoría de la supremacía del common law, del juez Coke, a principios del siglo XVII , evidencian una tradición teórica del imperium de la ley y de la concepción plural del poder mismo. Teoría que, además, no estaba desligada de la práctica. Ahora bien, mientras que el rule of law ( Estado de derecho), cada vez más fortalecido, llega casi invariable hasta nuestros días,  la concepción plural del poder en Gran Bretaña, sí ha sufrido notables modificaciones: del poder ejercido de forma mixta- Rey y Parlamento- al modo medieval al poder de una nación de ciudadanos, a una democracia moderna basada en un sistema de Constitución bien equilibrada, del “balance of Powers”.  Destacados teóricos de ello serán, entre otros, Locke y Bolingbroke.

A la confluencia de ambos conceptos ( británico y francés) se une la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, permite hablar de un concepto de Constitución, como una ordenación del Estado que debe necesariamente basarse en la división de poderes y en la garantía de los derechos fundamentales, unido a un concepto de ley entendida como expresión de la voluntad general. De estos postulados se derivarían notables consecuencias, el Estado constitucional aparecerá, así, como una forma específica de Estado que responde a los principios de legitimación democrática del poder (soberanía nacional), de legitimación democrática de las decisiones generales del poder (ley como expresión de la voluntad general) y de limitación material (derechos fundamentales), funcional (división de poderes) y temporal (elecciones periódicas).

Todos esos principios se aplicaban de manera temprana en Gran Bretaña, en Francia tendrán un componente más teórico que real. Es la influencia británica la que determinó que la universalización del estado constitucional se manifieste mediante el constitucionalismo norteamericano que incluye el sistema de cheks and balances británico, pero reforzándolo. A los norteamericanos les debemos que por primera vez se plasmara en un texto constitucional la separación de poderes. Fue en la Constitución de Massachusetts, de 1780 al decir en su artículo 30: “En el gobierno de esta comunidad el sector legislativo nunca ejercerá los poderes ejecutivo y judicial, o cualquiera de ellos; el ejecutivo nunca ejercerá los poderes legislativo y judicial, o cualquiera de ellos; el judicial nunca ejercerá los poderes legislativo y ejecutivo, o cualquiera de ellos: con el fin de que pueda ser un gobierno de leyes y no de hombres”.

La Constitución federal será fiel a la idea de frenos y contrapesos, al gobierno de equilibrios, poniendo en marcha una serie efectiva de controles, reforzados, desde la famosa sentencia de Marshall de 1803, con el propio control judicial de la constitucionalidad de las leyes (Marbury versus Madison. Caso resuelto por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en 1803, con ponencia del juez Marshall, del que arranca la doctrina sobre la posibilidad de invalidar las leyes que sean contrarias a la Constitución).

Los teóricos norteamericanos proclamarán que la división de poderes no es más que la garantía de la libertad; la base sustentadora del Estado es el “equilibrio constitucional del sistema de gobierno” y la seguridad de que existan controles de los distintos poderes entre sí. “El régimen norteamericano no sirve sólo para salvaguardar a la sociedad de la eventual tiranía de su gobierno, sino también para garantizar a una parte de la misma contra los eventuales abusos de la otra parte”[1].

Este modelo de constitucionalismo no se establece en Europa durante el Siglo XIX. No existirá un sistema efectivo de control del poder. De hecho, si analizamos las constituciones europeas del Siglo XIX, veremos la debilidad de sus instrumentos de control.  Jellinek confesará, que, si bien la teoría constitucional había penetrado en la organización del Estado algunos de los contrapesos que determinan la limitación del poder, se instaurarán de manera muy parcial. España es un buen ejemplo, pues durante todo el siglo XIX y parte del XX, el constitucionalismo se establecerá de nombre no de facto. La turnicidad de constituciones desde la Carta otorgada de 1808 a la única constitución que mereció tal nombre, la de 1812, y el posterior bandazo ( línea quebrada que decía Aja) de constituciones progresistas y moderadas, ninguna digna de ser incluida en un constitucionalismo democrático, han marcado nuestra historia. Lo mismo se puede decir de Alemania o Francia, ambas se articulan de modo diferente, son producto de construcciones doctrinales distintas, pero llegan a resultados sustancialmente próximos: un amplio margen de inmunidad en la actuación del Estado. En ellas el poder tiene su expresión más vigorosa en el Estado. En ellas se reconoce teóricamente una cierta capacidad de acción política a los ciudadanos, pero no suficiente. Evidentemente, se han superado las formas tradicionales de la antigüedad en la que los gobernantes sólo son los únicos con capacidad política, pero con la idea “lampedusiana” de que todo cambie para que todo siga igual. Mera apariencia de control del poder.

Pero también es cierto que, de una u otra forma, las semillas de la renovación constitucional europea en orden a potenciar la limitación y el control como elementos primordiales del Estado constitucional ya circulaban en el ambiente, aunque no hubieran germinado. A esas semillas había que unir la defensa del pluralismo y de la soberanía nacional, no la soberanía estatal o su versión rousseauniana y más tarde comunista o totalitaria de todo orden, de soberanía popular.

Aunque el cambio doctrinal se detecta ya perfectamente en el primer tercio del siglo XX, especialmente, con el establecimiento de los tribunales constitucionales austríaco y checo en 1920 y español en la II República, será a partir de 1945, tras la victoria aliada en la II Guerra Mundial, cuando se producirá en Europa la recuperación plena de la idea de Constitución equilibrada, es decir, de la Constitución como una norma suprema. Norma que establece restricciones reguladas y efectivas al poder.

El profesor germano-estadounidense Friedrich dijo que “el constitucionalismo es probablemente el mayor resultado conseguido por la civilización moderna y poco o nada del resto de esa civilización es concebible sin aquél. Bajo él, por primera vez en la historia humana, se ha conseguido para el hombre corriente un cierto grado de libertad y bienestar”.[2]

Estos principios los recogió la Constitución federal alemana y todas las occidentales, incluía la española de 1978, y, por supuesto la jurisprudencia y la doctrina.

Ese sistema constitucional con restricciones efectivas al poder que se potencia a partir de 1945 se organizará bajo la denominación de Estado de Derecho democrático y social.

La creación de Tribunales constitucionales, independientes, no elegidos por el poder político, la aplicación de la Constitución por los jueces y el control de constitucionalidad de las leyes, de los reglamentos y de otros actos del poder público e incluso del poder social o de los particulares o  la resolución jurisdiccional de los conflictos de atribuciones o de competencias, la ampliación y eficacia de los controles se manifiesta en la completa sumisión de la Administración a la ley, con la desaparición de ámbitos exentos, en el establecimiento de nuevas instituciones de fiscalización (Defensor del Pueblo), la extensión del control parlamentario a actividades o entidades de carácter administrativo, en la multiplicación, por vías formales, de otros medios de control del poder a cargo de asociaciones, sindicatos o grupos de interés e incluso en la creación (para determinados ámbitos: Consejo de Europa, Comunidades Europeas) de instrumentos supranacionales, políticos y jurídicos, de control son entramados existentes en todo el mundo democrático a fin de garantizar el ejercicio del poder sin abuso de poder. A ellos habría que unir el llamado cuarto poder, la prensa y su conformación de la opinión pública ( siempre que sean independientes).[3]

Llegados a este punto debemos aclarar que el concepto de Constitución no debe confundirse con el de interpretación constitucional, pues, aunque muy relacionadas, sus términos no coinciden con exactitud. De ahí que el Tribunal Constitucional deba ser un órgano neutral y no político. No sometido a la decisión de la Presidencia de la república como en Argentina o Venezuela. Esa interpretación constitucional debe basarse en los principios y valores que marca la Carta Magna. No olvidemos que los calificativos democrático y social están tan manidos que los vemos unidos a (ambos términos o cada uno por separado) regímenes tan dispares como los de la Francia revolucionaria de 1848, con Napoleón III; en 1850 referido a la Monarquía social alemana; en la constitución propugnada por Bismarck en 1881; en las constituciones comunistas de 1917 o en la alemana del nacionalsocialismo o  italiana de Benito Mussolini y ese mismo espíritu social, de modo radicalmente diferente acabó manifestándose en la Inglaterra de 1936 o en el Estado de Bienestar norteamericano.  Desde esa variedad de uso y abuso de los términos democrático y social, la verdadera interpretación constitucional debe basarse en los principios y valores que marcan la norma suprema. En el caso español recogidos en el artículo 1.

“España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.”

No hay constitución democrática sin que en ella se exprese y garantice ese sistema de valores sustanciales, materiales y formales. Y esos valores que informan todo el ordenamiento jurídico, son garantes de esa libertad individual en todos los ámbitos, también frente a las manipulaciones genéticas o telemáticas que veíamos al principio. Si esos valores no se coordinan y defienden y permiten la interpretación adecuada de las normas que se vayan dando, no habrá libertad, Y ello, como señala Manuel Aragón, porque la afirmación de la libertad como valor exclusivamente “material” puede conducir a una libertad sin democracia, de la misma manera que la afirmación de la libertad como valor exclusivamente “formal” o “procesal” puede conducir a una democracia sin libertad, y lo mismo cabe pregonar de la igualdad, la justicia o el pluralismo político.

Sin esa separación de poderes que se relacionan en un equilibrio de controles mutuos, puede existir algo llamado constitución, pero que no será una constitución propia de un régimen democrático. Y, sólo el régimen democrático —a pesar de todas sus desviaciones y limitaciones— está en condiciones de servir a la vez a los valores políticos, económicos y funcionales de una sociedad desarrollada y sólo sobre el régimen democrático puede construirse un verdadero y eficaz Estado social. Lo demás no pasa de ser un regreso al despotismo más o menos ilustrado acomodado a las exigencias del tiempo presente.

Por tanto y como ya sabían los teóricos desde el siglo XVII, no hay circunstancias históricas, ni políticas que justifiquen un desequilibrio entre los poderes invadiendo unos a otros. Aunque el Derecho constitucional nazca en una determinada época histórica, su vigencia es actual y universal pues se concreta en la pretensión histórica de integrar la realidad política en un sistema de relaciones jurídicas. Si estas no se respetan no habrá constitución, ni libertad, ni igualdad, ni democracia.

BIBLIOGRAFÍA

ARAGÓN, Manuel. “Constitución, Estado Constitucional, Partidos y Elecciones y Fuentes del Derecho: Temas Básicos de Derecho Constitucional”. Ed Cívitas. 2011.

ARAGÓN, Manuel. “El control como elemento inseparable del concepto de constitución”. Revista de española de derecho Constitucional ( enero abril) 1987.

FERNANDEZ-MIRANDA, Torcuato. “ Estado y Constitución”. Ed Espasa- Calpe.1975.

FRIEDRICH, Carl Joachim. – “Constitutional Government and Democracy”. 1941. Google Books.

GARRORENA MORALES, Ángel. – “El Estado Español como Estado Social y Democrático de Derecho”. Ed Tecnos. 1987.

KURLAND. – “Magna Carta and Constitutionalism in the United States.” 1965. Consultado on-line en la biblioteca de la Universidad de Chicago.

[1] KURLAND “Magna Carta and Constitutionalism in the United States”. 1965.

[2] Carl Joachim Friedrich.- Constitutional Government and Democracy. 1941

[3] Manuel Aragón. CONSTITUCION, ESTADO CONSTITUCIONAL, PARTIDOS Y ELECCIONES Y FUENTES DEL DERECHO: TEMAS BASICOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL. Ed Civitas. 2011

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