CONSTITUCIÓN Y DEMOCRACIA

La historia de la humanidad es la de la lucha por la libertad, la del ciudadano frente al tirano. La forma despótica de ejercer el poder ha pasado de la física (esclavismo) a otras más sibilinas de manipulación y control, que invade los entresijos del sujeto. No ya sólo por la vía de la conformación ideológica, sino por medio de controles difusos, desde los medios de comunicación o el control ecológico de los elementos físico-químicos y ambientales que condicionan materialmente el ejercicio de la libertad o desde el control telemático en su armonización del ordenador, el teléfono y la TV, o desde el control de la ingeniería genética y la consiguiente industria genética, o desde el poder de la psicotecnología del cerebro y la psicofarmacología, o el control que pueda ejercer la inteligencia artificial etc. Es decir, desde elementos que controlan el ejercicio de la libertad, con un poder incisivo, sistemático, y en el que muchas veces las ideologías utilizan por falta de criterio, o cuando entienden que las ideologías clásicas o parte de ellas se han visto desbordadas e inservibles, cuando se ha comprobado que su aplicación sólo puede realizarse con el sometimiento absoluto de la población, cuando la falta de libertad es necesaria para el ejercicio de ese poder.

Las relaciones de poder, es decir relaciones de mando y obediencia, no se limitan al campo político, en el trabajo hay relaciones de poder, en un club de fútbol hay relaciones de poder, en la Iglesia hay relaciones de poder… En todo grupo social organizado hay relaciones de poder. El problema del poder no es su existencia, sino su limitación. El poder tiende a ser expansivo hasta que se le ponen límites. Por eso el hombre ideó controles a ese poder.

Normalmente, cuando hablamos de relaciones de poder, siempre pensamos en la relación de poder dentro del Estado. El tema del poder tradicionalmente ha sido estudiado desde la antigüedad a nuestros días, con aportaciones originales de autores como Maquiavelo, Hobbes, Rousseau, Proudhon, Marx, Bakunin, Nietsche, Weber, Kelsen…  Sin embargo, en el plano jurídico-político, en el plano social y práctico, la solución no llega hasta el siglo XX. La clave está en el Derecho y más concretamente por limitarnos a un ámbito destacado, que permite la regulación de los excesos de todo orden, en el ámbito constitucional. El Derecho Constitucional supone el encuadramiento de los fenómenos de poder en un sistema jurídico; es decir, la configuración del poder como relación jurídica; lo que significa que los sujetos de relación jurídica poseen medios eficaces de acción jurídica para hacer valer sus respectivos derechos; supone la existencia de un verdadero control del poder.

El Derecho Constitucional cobra sentido en esa pretensión, si bien su plena existencia como Derecho depende de que lo logre de modo eficaz en un ámbito histórico concreto. La mera existencia de una constitución no garantiza la presencia de un estado democrático, lo que determina la realidad democrática es un sistema eficaz de controles.

Son los miembros de la ilustración y el constitucionalismo anglosajón los que dan origen a un sistema constitucional realmente democrático, y esa plenitud no llega a la Europa continental y, en parte, sólo en una pequeña parte, a centro y Sudamérica, hasta el siglo XX.

La propia evolución de la sociedad determinó un desarrollo de limitaciones al poder real. Esa evolución liberadora se había venido dando desde la Edad Media, sobre todo con la existencia de las ciudades- de ahí la palabra ciudadano-, de los burgos, del comercio, de la actividad de defensa ejercida por la población y, por las Cortes, como potenciadoras del control, aunque en ocasiones sólo fuera presupuestario, de la Corona. La situación del Reino de Aragón en España es muy clarificadora por la potencia que tenían las cortes de los diversos condados frente al monarca; mucho más que las Cortes castellanas, sobre todo, tras la guerra civil que gana Isabel frente a la Beltraneja- sin olvidar que fueron las Corte de León las primeras del mundo en reunirse-. Así que, desde las primeras Cortes, ya nos encontramos con un intento de control del poder, también por las leyes de Dios, por las normas naturales (la Escuela de Salamanca es un ejemplo preclaro por el respeto a la persona- Leyes de indias- o al resto de los Estados- Derecho de gentes-…). Es decir, la norma, la ley, el derecho es la primera de las limitaciones al poder. Ahora bien, esas leyes deben ser respetadas, y tener elementos que permitan maniatar al que pretenda violarlas.

Ese respeto a la ley, ese evitar la arbitrariedad del poder es un primer paso que no permite aun hablar de Constitución. Tampoco hay que confundir Constitución con autolimitación del poder por parte de quien lo ejerce (teoría de Rousseau), ni creer que hay constitucionalismo por la existencia de un aparente control, sino que lo destacado para conocer si estamos ante una auténtica Constitución o no es analizando el modo en el que se produce ese control.

En los ejemplos históricos, resalta la limitación del poder que supone la Carta Magna británica y el parlamentarismo inglés,  que muy pocas veces desde 1215 ( Carta magna otorgada por Juan I- Juan sin tierra- a los ingleses el 15 de junio de 1215) retrocedió en esos derechos- podemos recordar a Cromwell y algún otro suceso,  poco más-. Pero, sobre todo, lo que permite cualificar al constitucionalismo británico no es sólo la limitación del poder, sino el modo en que se articulará esa limitación,  a través esencialmente de dos vertientes interconectadas: la concepción de la ley como regla general, que obliga a todos y que no puede ser vulnerada en los actos de su aplicación, y la concepción plural del poder.

En todo el mundo, hasta el siglo XVII, la distinción entre el ámbito de poder no sometido a limitación y el ámbito del poder sometido a la ley estaba plenamente admitida, aunque se quebrantase en multitud de ocasiones. La diferencia que marcaba el ideario constitucionalista británico frente al francés (Fortescue así lo explica ya en el Siglo XV), estribaba en que, en el francés, el rey puede gobernar con plenitud de poderes, y, en el inglés, el rey no puede gobernar a su pueblo más que por las leyes a las que éste ha asentido.

En el estudio de esa situación, la ilustración traza un sistema de equilibrio de poderes, que se controlan mutuamente. No era algo imaginado por Montesquieu, sino plasmado por este con más exactitud. La teoría del equilibrio implicaba que la fiscalización y el control son parte de la división de poderes y no excepción a la misma. El control aparece, pues, como el instrumento indispensable para que el equilibrio (y con él la libertad) pueda ser realidad. En el ámbito inglés esa separación- que tampoco en Francia es radical, sino que existe interconexión de poderes para controlarse entre sí- es concebida de manera mucho más rica, de modo que cuando cada órgano del Estado entra en funcionamiento, afecte a la totalidad, y su procedimiento sea examinado y fiscalizado por los otros órganos. En este sentido el sistema británico era más complejo que el continental.

La teoría de la supremacía del common law, del juez Coke, a principios del siglo XVII , evidencian una tradición teórica del imperium de la ley y de la concepción plural del poder mismo. Teoría que, además, no estaba desligada de la práctica. Ahora bien, mientras que el rule of law ( Estado de derecho), cada vez más fortalecido, llega casi invariable hasta nuestros días,  la concepción plural del poder en Gran Bretaña, sí ha sufrido notables modificaciones: del poder ejercido de forma mixta- Rey y Parlamento- al modo medieval al poder de una nación de ciudadanos, a una democracia moderna basada en un sistema de Constitución bien equilibrada, del “balance of Powers”.  Destacados teóricos de ello serán, entre otros, Locke y Bolingbroke.

A la confluencia de ambos conceptos ( británico y francés) se une la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, permite hablar de un concepto de Constitución, como una ordenación del Estado que debe necesariamente basarse en la división de poderes y en la garantía de los derechos fundamentales, unido a un concepto de ley entendida como expresión de la voluntad general. De estos postulados se derivarían notables consecuencias, el Estado constitucional aparecerá, así, como una forma específica de Estado que responde a los principios de legitimación democrática del poder (soberanía nacional), de legitimación democrática de las decisiones generales del poder (ley como expresión de la voluntad general) y de limitación material (derechos fundamentales), funcional (división de poderes) y temporal (elecciones periódicas).

Todos esos principios se aplicaban de manera temprana en Gran Bretaña, en Francia tendrán un componente más teórico que real. Es la influencia británica la que determinó que la universalización del estado constitucional se manifieste mediante el constitucionalismo norteamericano que incluye el sistema de cheks and balances británico, pero reforzándolo. A los norteamericanos les debemos que por primera vez se plasmara en un texto constitucional la separación de poderes. Fue en la Constitución de Massachusetts, de 1780 al decir en su artículo 30: “En el gobierno de esta comunidad el sector legislativo nunca ejercerá los poderes ejecutivo y judicial, o cualquiera de ellos; el ejecutivo nunca ejercerá los poderes legislativo y judicial, o cualquiera de ellos; el judicial nunca ejercerá los poderes legislativo y ejecutivo, o cualquiera de ellos: con el fin de que pueda ser un gobierno de leyes y no de hombres”.

La Constitución federal será fiel a la idea de frenos y contrapesos, al gobierno de equilibrios, poniendo en marcha una serie efectiva de controles, reforzados, desde la famosa sentencia de Marshall de 1803, con el propio control judicial de la constitucionalidad de las leyes (Marbury versus Madison. Caso resuelto por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en 1803, con ponencia del juez Marshall, del que arranca la doctrina sobre la posibilidad de invalidar las leyes que sean contrarias a la Constitución).

Los teóricos norteamericanos proclamarán que la división de poderes no es más que la garantía de la libertad; la base sustentadora del Estado es el “equilibrio constitucional del sistema de gobierno” y la seguridad de que existan controles de los distintos poderes entre sí. “El régimen norteamericano no sirve sólo para salvaguardar a la sociedad de la eventual tiranía de su gobierno, sino también para garantizar a una parte de la misma contra los eventuales abusos de la otra parte”[1].

Este modelo de constitucionalismo no se establece en Europa durante el Siglo XIX. No existirá un sistema efectivo de control del poder. De hecho, si analizamos las constituciones europeas del Siglo XIX, veremos la debilidad de sus instrumentos de control.  Jellinek confesará, que, si bien la teoría constitucional había penetrado en la organización del Estado algunos de los contrapesos que determinan la limitación del poder, se instaurarán de manera muy parcial. España es un buen ejemplo, pues durante todo el siglo XIX y parte del XX, el constitucionalismo se establecerá de nombre no de facto. La turnicidad de constituciones desde la Carta otorgada de 1808 a la única constitución que mereció tal nombre, la de 1812, y el posterior bandazo ( línea quebrada que decía Aja) de constituciones progresistas y moderadas, ninguna digna de ser incluida en un constitucionalismo democrático, han marcado nuestra historia. Lo mismo se puede decir de Alemania o Francia, ambas se articulan de modo diferente, son producto de construcciones doctrinales distintas, pero llegan a resultados sustancialmente próximos: un amplio margen de inmunidad en la actuación del Estado. En ellas el poder tiene su expresión más vigorosa en el Estado. En ellas se reconoce teóricamente una cierta capacidad de acción política a los ciudadanos, pero no suficiente. Evidentemente, se han superado las formas tradicionales de la antigüedad en la que los gobernantes sólo son los únicos con capacidad política, pero con la idea “lampedusiana” de que todo cambie para que todo siga igual. Mera apariencia de control del poder.

Pero también es cierto que, de una u otra forma, las semillas de la renovación constitucional europea en orden a potenciar la limitación y el control como elementos primordiales del Estado constitucional ya circulaban en el ambiente, aunque no hubieran germinado. A esas semillas había que unir la defensa del pluralismo y de la soberanía nacional, no la soberanía estatal o su versión rousseauniana y más tarde comunista o totalitaria de todo orden, de soberanía popular.

Aunque el cambio doctrinal se detecta ya perfectamente en el primer tercio del siglo XX, especialmente, con el establecimiento de los tribunales constitucionales austríaco y checo en 1920 y español en la II República, será a partir de 1945, tras la victoria aliada en la II Guerra Mundial, cuando se producirá en Europa la recuperación plena de la idea de Constitución equilibrada, es decir, de la Constitución como una norma suprema. Norma que establece restricciones reguladas y efectivas al poder.

El profesor germano-estadounidense Friedrich dijo que “el constitucionalismo es probablemente el mayor resultado conseguido por la civilización moderna y poco o nada del resto de esa civilización es concebible sin aquél. Bajo él, por primera vez en la historia humana, se ha conseguido para el hombre corriente un cierto grado de libertad y bienestar”.[2]

Estos principios los recogió la Constitución federal alemana y todas las occidentales, incluía la española de 1978, y, por supuesto la jurisprudencia y la doctrina.

Ese sistema constitucional con restricciones efectivas al poder que se potencia a partir de 1945 se organizará bajo la denominación de Estado de Derecho democrático y social.

La creación de Tribunales constitucionales, independientes, no elegidos por el poder político, la aplicación de la Constitución por los jueces y el control de constitucionalidad de las leyes, de los reglamentos y de otros actos del poder público e incluso del poder social o de los particulares o  la resolución jurisdiccional de los conflictos de atribuciones o de competencias, la ampliación y eficacia de los controles se manifiesta en la completa sumisión de la Administración a la ley, con la desaparición de ámbitos exentos, en el establecimiento de nuevas instituciones de fiscalización (Defensor del Pueblo), la extensión del control parlamentario a actividades o entidades de carácter administrativo, en la multiplicación, por vías formales, de otros medios de control del poder a cargo de asociaciones, sindicatos o grupos de interés e incluso en la creación (para determinados ámbitos: Consejo de Europa, Comunidades Europeas) de instrumentos supranacionales, políticos y jurídicos, de control son entramados existentes en todo el mundo democrático a fin de garantizar el ejercicio del poder sin abuso de poder. A ellos habría que unir el llamado cuarto poder, la prensa y su conformación de la opinión pública ( siempre que sean independientes).[3]

Llegados a este punto debemos aclarar que el concepto de Constitución no debe confundirse con el de interpretación constitucional, pues, aunque muy relacionadas, sus términos no coinciden con exactitud. De ahí que el Tribunal Constitucional deba ser un órgano neutral y no político. No sometido a la decisión de la Presidencia de la república como en Argentina o Venezuela. Esa interpretación constitucional debe basarse en los principios y valores que marca la Carta Magna. No olvidemos que los calificativos democrático y social están tan manidos que los vemos unidos a (ambos términos o cada uno por separado) regímenes tan dispares como los de la Francia revolucionaria de 1848, con Napoleón III; en 1850 referido a la Monarquía social alemana; en la constitución propugnada por Bismarck en 1881; en las constituciones comunistas de 1917 o en la alemana del nacionalsocialismo o  italiana de Benito Mussolini y ese mismo espíritu social, de modo radicalmente diferente acabó manifestándose en la Inglaterra de 1936 o en el Estado de Bienestar norteamericano.  Desde esa variedad de uso y abuso de los términos democrático y social, la verdadera interpretación constitucional debe basarse en los principios y valores que marcan la norma suprema. En el caso español recogidos en el artículo 1.

“España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.”

No hay constitución democrática sin que en ella se exprese y garantice ese sistema de valores sustanciales, materiales y formales. Y esos valores que informan todo el ordenamiento jurídico, son garantes de esa libertad individual en todos los ámbitos, también frente a las manipulaciones genéticas o telemáticas que veíamos al principio. Si esos valores no se coordinan y defienden y permiten la interpretación adecuada de las normas que se vayan dando, no habrá libertad, Y ello, como señala Manuel Aragón, porque la afirmación de la libertad como valor exclusivamente “material” puede conducir a una libertad sin democracia, de la misma manera que la afirmación de la libertad como valor exclusivamente “formal” o “procesal” puede conducir a una democracia sin libertad, y lo mismo cabe pregonar de la igualdad, la justicia o el pluralismo político.

Sin esa separación de poderes que se relacionan en un equilibrio de controles mutuos, puede existir algo llamado constitución, pero que no será una constitución propia de un régimen democrático. Y, sólo el régimen democrático —a pesar de todas sus desviaciones y limitaciones— está en condiciones de servir a la vez a los valores políticos, económicos y funcionales de una sociedad desarrollada y sólo sobre el régimen democrático puede construirse un verdadero y eficaz Estado social. Lo demás no pasa de ser un regreso al despotismo más o menos ilustrado acomodado a las exigencias del tiempo presente.

Por tanto y como ya sabían los teóricos desde el siglo XVII, no hay circunstancias históricas, ni políticas que justifiquen un desequilibrio entre los poderes invadiendo unos a otros. Aunque el Derecho constitucional nazca en una determinada época histórica, su vigencia es actual y universal pues se concreta en la pretensión histórica de integrar la realidad política en un sistema de relaciones jurídicas. Si estas no se respetan no habrá constitución, ni libertad, ni igualdad, ni democracia.

BIBLIOGRAFÍA

ARAGÓN, Manuel. “Constitución, Estado Constitucional, Partidos y Elecciones y Fuentes del Derecho: Temas Básicos de Derecho Constitucional”. Ed Cívitas. 2011.

ARAGÓN, Manuel. “El control como elemento inseparable del concepto de constitución”. Revista de española de derecho Constitucional ( enero abril) 1987.

FERNANDEZ-MIRANDA, Torcuato. “ Estado y Constitución”. Ed Espasa- Calpe.1975.

FRIEDRICH, Carl Joachim. – “Constitutional Government and Democracy”. 1941. Google Books.

GARRORENA MORALES, Ángel. – “El Estado Español como Estado Social y Democrático de Derecho”. Ed Tecnos. 1987.

KURLAND. – “Magna Carta and Constitutionalism in the United States.” 1965. Consultado on-line en la biblioteca de la Universidad de Chicago.

[1] KURLAND “Magna Carta and Constitutionalism in the United States”. 1965.

[2] Carl Joachim Friedrich.- Constitutional Government and Democracy. 1941

[3] Manuel Aragón. CONSTITUCION, ESTADO CONSTITUCIONAL, PARTIDOS Y ELECCIONES Y FUENTES DEL DERECHO: TEMAS BASICOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL. Ed Civitas. 2011

Sobre la Transición

Ya hace tiempo hablamos del espíritu de la Transición apoyándonos en la escena final de la película “Solos en la madrugada” de José Luis Garci. https://wordpress.com/post/algodehistoria.home.blog/122

No es el único momento en el que hemos hablado de la Transición, pero sí el más directo. Hoy me referiré con más detalle a aquellos años.

Stanley Paine señala que “la Transición democrática tras la muerte de Franco es el gran éxito político español de la historia contemporánea. Destacó no solamente por su éxito, sino también por su cronología, siendo a la vez la primera ocasión en la historia de Europa en que un régimen autoritario firmemente establecido abrió paso a un sistema genuinamente democrático sin intervención o derrota militar, y también el primer ejemplo de lo que se llamaría “la tercera ola” internacional de la democratización del siglo XX”[1]. Presentó una especie de “modelo español” que sirvió de ejemplo a otros países sobre todo en la Europa del este y en Iberoamérica.

Añade Paine: “Todo tan diferente del “cainismo político” español ampliamente demostrado en su historia reciente”.

La Transición está en la memoria colectiva de los españoles que la vivieron, en la prensa, incluyendo las revistas del corazón, en la narrativa, en el cine, en la música…

Hay dos canciones que destacan sobre las demás “Libertad sin ira” de Jarcha y “Habla, pueblo habla “de Vino Tinto. La primera, convertida en un auténtico himno y cuya letra nos va a servir de guía a esta entrada

https://www.youtube.com/watch?v=LxzLr8RO8AU

  • Dicen los viejos que en este país hubo una guerra/y hay dos Españas que guardan aún, /el rencor de viejas deudas/Dicen los viejos que este país necesita/palo largo y mano dura/para evitar lo peor

La guerra como algo recordado por las personas mayores pero olvidado o sin ganas de rememorar por las generaciones más jóvenes. Tal cosa no ocurrió de la noche a la mañana, el punto de inflexión se suele situar en la España de los tecnócratas, el Plan de estabilización de 1959, la recuperación económica, la creación de una clase media y la prosperidad y nuevas ideas que llegaron a España de la apertura económica, del turismo… La década de los 60 con su desarrollismo fue crucial para entender lo que se produce en la segunda mitad de los 70.

Lo que fue aquella década ya lo explicamos también aquí https://algodehistoria.home.blog/2020/06/19/que-decada-la-de-aquel-regimen/

Todo aquello hizo olvidar el pasado para mirar al futuro. El futuro de un país próspero que no podía consentir, porque su sociedad no lo aceptaba, el inmovilismo. La demanda de apertura, curiosamente para el régimen, no llegó tanto desde la izquierda- salvo la muy honrosa excepción de Comisiones Obreras y algunos grupos en  el exilio- como de los sectores más próximos al régimen, los liberales y los democristianos con espíritu europeísta cuya manifestación más internacional fue el contubernio de Múnich, creando así un desasosiego en un gobierno que apenas empezaba a ser aceptado en determinadas instituciones internacionales y que pretendía ser admitido en la Comunidad económica europea. https://algodehistoria.home.blog/2021/01/22/el-contubernio-de-munich/. La propia Iglesia católica, tras el Concilio Vaticano II, se movía reclamando más libertad. Algunos sectores del régimen comprendieron que era necesaria una apertura que calmara los ánimos y que, sobre todo, estableciera las bases para preparar el futuro cuando Franco, por ley de vida, ya no estuviera.

Con los tecnócratas, además, se produce un esfuerzo enorme en orden a conseguir grandes realizaciones técnicas encaminadas a logar un soporte institucional más sólido por su eficacia. Estas medidas técnicas llevaban aparejadas una disminución de la carga ideológica del régimen y tuvieron un correlato normativo que se plasmó en la Ley Orgánica del Estado de 1966 y la ley sucesoria de 1969. La primera pretendía una ampliación del sistema representativo; reconocimiento de la libertad religiosa, una reorganización del sistema sindical y una separación de la jefatura del Estado y de la jefatura del gobierno, además de una canalización de las tendencias “políticas” mediante una mejora y apertura del asociacionismo político. De aquí nacieron la ley de libertad religiosa; una apertura de la sindicación que, pretendiendo encauzar el sindicalismo vertical, logró, muy a su pesar, la entrada de miembros de CC.OO infiltrados entre aquellos cuadro; la ley de libertad de prensa que, aunque fue atajada poco después por la Ley de secretos oficiales, permitió la salida a escena de periódicos y diversas revistas que cambiaron el panorama informativo español (https://algodehistoria.home.blog/2020/11/20/libertad-de-prensa-ley-fraga-1966/ ). Sin embargo, la ley de asociaciones no logró el cambio esperado, si bien los “aperturistas” dentro del régimen quisieron dar entrada a algo semejante a los partidos políticos, los “inmovilistas”- también conocidos como “el bunker”- se encargaron de aplacar sus esfuerzos, como quedó reflejado en las contrarreformas que cada ley de apertura acababa sufriendo en su tramitación en las Cortes. Los aperturistas se dieron cuenta de que con Franco en el poder nada se podría hacer. Menos aún al mantener el Generalísimo la jefatura del estado y del gobierno bajo su persona hasta 1973, aunque promoviendo en una vicepresidencia al Almirante Carrero Blanco, fiel seguidor de los principios del régimen.

De ahí que, la esperanza de todos los aperturistas estuviera en la figura del “sucesor a título de Rey” del jefe del Estado, es decir, de Don Juan Carlos de Borbón. En un primer momento, su figura levantaba más suspicacias que seguridades. Pero en Don Juan Carlos se daba la convicción de la misión histórica de la dinastía y de la necesidad de superar la guerra civil mediante una reconciliación efectiva entre los bandos contendientes. Realmente, la reconciliación ya se había dado en la sociedad española, donde familias procedentes de bandos diferentes se habían casado, formado familias que convivían en paz, sin revivir el pasado. No habían olvidado a sus muertos, de un lado y de otro, sino que hicieron un esfuerzo generoso por lograr el perdón mutuo.

  • ” Pero yo sólo he visto gente/que sufre y calla/Dolor y miedo/Gente que sólo desea su pan, /su hembra y la fiesta en paz”

Si en algo se esforzó el rey Juan Carlos fue en estimular la reforma política para establecer en España una democracia liberal de corte europeo y hacerlo respetando su juramento a las leyes fundamentales. Esta es la gran hazaña de Don Juan Carlos en lo que Julián Marías llamó “la devolución de España a los españoles”. Volveremos sobre ello.

En 1973, se producen dos acontecimientos que cambian el rumbo de la situación: la subida de los precios del petróleo que determina una crisis económica mundial y, en segundo término, el asesinato a manos de ETA de Carrero Blanco.

Arias Navarro asume la presidencia del Gobierno y, con la intención de estimular la apertura, se dirige a las Cortes con un discurso que se conoce por la fecha en que se pronunció: “el espíritu del 12 de febrero” de 1974. Realmente se sabe que el redactor del mismo fue Gabriel Cisneros, uno de los futuros padres de la Constitución de 1978. Manifestó Arias su intención de crear un estatuto de asociaciones, una ley de Administración local que permitiera “liberalizar y democratizar” la gestión provincial, se buscaba una reforma progresiva de las instituciones y una política tolerante en materia de información.

Pero la situación no era propicia para Arias. Nadie confiaba en su capacidad para convencer a los más conservadores ni para estimular a los más liberales. Pero, si su personalidad y pasado no le hacían la persona más indicada para la transformación que necesitaba España, la situación y algunos sectores lo hicieron imposible. La Iglesia y el nacionalismo incipiente- que se aunaron en la figura del obispo de Bilbao- Añoveros- detenido tras una desafortunada homilía en la que agitaba el avispero vasco fueron fuentes de tensión. Añoveros logró incrementar la tirantez en las ya nada fáciles relaciones entre el Vaticano y el régimen, que venían muy deterioradas por las posiciones transformadoras del Vaticano II y porque la Iglesia española en su fuero interno contenía algunas posiciones moderadas y muchas extremistas, de un lado y otro. Sectores muy tradicionales que no veían con buenos ojos ninguna de las reformas de Roma y radicales de izquierda que, a la luz de esas reformas, quisieron situar sus postulados lejos de la ortodoxia, llegando incluso a crear y proteger en su seno a los terroristas de ETA.

En el verano de 1974, Franco aquejado de una grave tromboflebitis dejó temporalmente la jefatura del Estado al Príncipe Juan Carlos. Algunos pretendían que en esos momentos el futuro rey estableciera acciones aperturistas, pero no era el momento. En septiembre, volvió Franco al poder y a las actitudes reaccionarias que se manifestaron en el cese del ministro Cabanillas, máximo exponente en el Consejo de ministros del aperturismo. Con él diversas personalidades de todos los ámbitos de la Administración dimitieron o fueron destituidos: Gabriel Cisneros, Ricardo de la Cierva, Marcelino oreja, Fernández Ordoñez… Fue la crisis del 29 de octubre que acabó con el espíritu del 12 de febrero.

En el verano de 1975, se inician diversos movimientos en favor de las reformas, internamente muy destacada la acción de Fraga Iribarne, embajador en Londres en aquel momento, que planteó la necesidad de una auténtica reforma política, y, desde las fuerzas situadas fuera del régimen, por la creación de un frente rupturista.

A ellos hubo que unir la crisis económica y un repunte aterrorizador del terrorismo de ETA y también de otros grupos como el Grapo o el FRAP. La durísima represión a los mismos, llevaron al régimen a un completo aislamiento internacional y, en ese momento, Franco ve complicada de nuevo su salud, esta vez de manera definitiva. El príncipe Juan Carlos asume la jefatura del estado por segunda vez. Esta interinidad es aprovechada por el rey Hassan de Marruecos para desencadenar la famosa Marcha verde y la anexión del territorio saharaui unos días antes de la muerte de Franco, que aconteció el 20 de noviembre de 1975.

Hay quien cifra, con acierto, el inicio de la Transición democrática aquel 20 de noviembre, pero no es menos cierto que sin la creación de unas clases medias en los años 60 y el convencimiento general de la sociedad de que la dictadura no podía seguir manteniéndose cómo régimen político, nada hubiera pasado como pasó.

Dos días después de la muerte de Franco, Don Juan Carlos fue proclamado Rey de España, con el nombre de Juan Carlos I. El 14 de mayo de 1977, además, se convirtió en heredero legítimo de los derechos dinásticos de Alfonso XIII, por la renuncia de su padre Don Juan. Este reconocimiento está constatado en la Constitución, al reconocer a Juan Carlos I como depositario de la “dinastía histórica”

El cambio político no sólo vino de la mano del rey, sino que entre las propias fuerzas franquistas existían discrepancias notables, mientras Arias Navarro hablaba de evolución dentro de los principios fundamentales y del legado franquista; Fraga, Areilza y Garrigues, los más dinámicos, señalaban abiertamente a una reforma. En los primeros meses de 1976 Arias seguía al frente del gobierno, pero sus pasos hacia la apertura fueron tan timoratos que sólo logró decepcionar a todo el mundo. Con todo, reconoció la existencia de partidos políticos, pero con el veto a aquellos que estuvieran sometidos a un mandato internacional, es decir, el partido comunista. Socialmente, fue una época de estallidos callejeros, de huelgas, de violencia, de devaluación de la peseta, de inflación… Toda esta inestabilidad peligrosísima para el futuro de España fue atajada con la consabida oscilación de Arias en sus decisiones: unas veces permisivo, otras, represor con toda rigurosidad. Así, el 3 de marzo, se produjeron violentos enfrentamientos en Vitoria entre policía y huelguistas. La durísima represión de la que fue partícipe Manuel Fraga fue el fin del reformismo vacilante y ambiguo del gobierno Arias y, además, se comprometió de manera decisiva la imagen liberal de Fraga. La oposición señaló la ruptura de todo acercamiento al gobierno. El rey se sentía decepcionado. El 1 de julio forzó la dimisión de Arias. Parecía que sin Arias sólo quedaba la ruptura, sin opción a la reforma. Pero no fue así.

  • Libertad, libertad sin ira libertad/guárdate tu miedo y tu ira
    porque hay libertad, sin ira libertad/y si no la hay sin duda la habrá.

Cuando todo el mundo pensaba en Areilza para suceder a Arias, incluso en Fraga, ni uno ni otro entraron en la terna preceptiva que el presidente de las Cortes, Fernández Miranda, según la legislación del momento, presentó al Rey. Los elegidos fueron: Silva Muñoz, López Bravo y Adolfo Suárez.

El 7 de julio, el rey designó a Suárez. La designación de Suárez fue recibida con sorpresa y decepción. Se le veía como un continuador procedente del Movimiento sin ser la persona adecuada para logar el cambio que se requería y demandaba la sociedad. Se habló incluso del “error Suárez” en consonancia con el “error Berenguer” en palabras de Ortega y Gasset para definir al presidente del Gobierno elegido tras la dictadura de Primo de Rivera.

Sin embargo, los agoreros se equivocaron. Visto a posteriori los resultados de la política de Suárez fueron extraordinarios. No fue una obra suya en exclusiva, sino que, en un símil, podríamos decir que el arquitecto jefe fue el rey Juan Carlos, el diseñador del entramado Torcuato Fernández Miranda y el ejecutor de la obra, Adolfo Suárez.

Es de destacar la figura de Fernández Miranda, profesor de derecho político del Rey, presidente de las Cortes lo que conllevaba la presidencia del Consejo del Reino. Fernández Miranda es el redactor de la Ley para la reforma política. Con su enorme conocimiento jurídico posibilitó el transcurrir desde la dictadura a la democracia sin saltarse la ley- “de la Ley a la Ley”- lo que es una de las más admirables obras de aquella Transición. La ley consta sólo de cinco artículos y tres disposiciones transitorias y, con tanta brevedad y sencillez, se logró algo extraordinariamente importante. Su redacción suponía una notable alteración del ordenamiento vigente: reconocía los derechos fundamentales de la persona como inviolables (artículo 1), confería la potestad legislativa en exclusiva a la representación popular (artículo 2) y preveía un sistema electoral inspirado en principios democráticos y de representación proporcional- posteriormente, en 1977, por Real se reguló el procedimiento para la elección de las Cortes, estableciendo el sistema D’Hondt y la financiación estatal de los partidos políticos.

Fernández Miranda logra con gran habilidad que las Cortes franquistas se hagan el “hara-kiri” aprobando la Ley para la reforma política. Simplificó el procedimiento de tramitación parlamentaria de modo que fueran las Cortes reunidas en Pleno las que decidieran aprobar la norma o rechazarla; enfrentándose, en el segundo caso, a un caos político-institucional indescriptible. Se eligió a Miguel Primo de Rivera, sobrino del fundador de la Falange, para defender la ley en la tribuna de oradores, buscando reducir las reticencias de los diputados más próximos al franquismo. Los diputados conocían de sobra la voluntad del pueblo, la del Rey, la de la oposición e incluso la de la Iglesia y la tesitura comprometida del Gobierno. Se sabían observados por todo el orbe y no quisieron cargar con la responsabilidad de abrir una crisis constitucional de enorme envergadura. Sin Fernández Miranda no se hubiera logrado la Transición tal y como la conocemos, y su persona, como la de tantos otros insignes personajes de la Transición, se merece un reconocimiento que España aún no le ha dado.

El 15 de diciembre de 1976, la reforma política era aprobada por abrumadora mayoría del pueblo español sometido a referéndum.

Precisamente como parte de la campaña del mismo se hizo popular la canción de Vino Tinto: “Habla, pueblo habla” que es toda una incitación a ejercer los principios democráticos y el voto. https://www.youtube.com/watch?v=3ydVeaQbaqw

Con anterioridad, el 30 de julio, el Gobierno, con el apoyo de la mayor parte de la oposición, desde luego del PSOE y del PC, porque fue Alianza Popular la que votó en contra, había concedido una amnistía que permitió la liberación de todos los que se consideraban presos políticos, ampliada posteriormente (1977) hasta incluir a los presos terroristas. Aquella ley de amnistía es una de las mayores demostraciones de perdón y concordia que nos dimos los españoles, cualquier paso en contra de la misma es un desafuero. Poco después suprimió el Tribunal de Orden Público. En septiembre se autorizó la celebración de la diada catalana. En enero de 1977, se legalizó la bandera vasca. En febrero se modificó la Ley se Asociación Política, para permitir los partidos políticos y el 9 de abril llevar a cabo la legalización del PC. Al tiempo se deshacía la Secretaría General del Movimiento y Sindicatos (verticales). En marzo se aprobó la ley de Asociación sindical que restablecía la libertad sindical y legalización de los sindicatos.

Suárez era consciente de que nada se lograría sin el consenso y la aportación de todos. Por eso se reunió con toda la oposición logrando dividirla entre sí y unirla a su proyecto. Se reunió con Felipe González para revisar y lograr acuerdos institucionales que paralizaran las protestas que los socialistas apoyaban en la calle. Felipe declaró que la reforma de Suárez “podría suponer la liquidación del autoritarismo “. Se reunió con Tierno Galván. Con Santiago Carrillo, cuando aún no se había legalizado el PC para logar esa legalización. Eso era lo que más le importaba al líder comunista, pues sabía que su legalización había sido vetada por los sectores más tradicionales, de ahí que moderara sus manifestaciones y se inclinara hacia la defensa del eurocomunismo, como hacían los partidos comunistas de Francia e Italia, alejándose de la ortodoxia de obediencia a las internacionales y a la URSS, se abrazara a la bandera nacional y se sintiera muy cómodo con la monarquía de D. Juan Carlos. Sabía que, si no era legalizado, no podría participar en las primeras elecciones y dejaría toda la izquierda en manos del PSOE, cosa que, de todos modos, casi ocurrió. Suárez se reunió con Tarradellas, presidente de la Generalidad catalana en el exilio, del que consiguió, por la habilidad política de éste, el encauzamiento de los nacionalistas catalanes en el marco de la reforma emprendida. Se reunió con los democristianos, con la Iglesia, y, sobre todo, con el Ejército. El 8 de septiembre de 1976 transmitió a los altos jefes militares del país la esencia de la reforma política y les solicitó su apoyo por razones patrióticas. No todos eran favorables, por ejemplo, el general Díaz de Mendívil, vicepresidente del Gobierno, que dimitió por no estar de acuerdo con la legalización de los comunistas. Fue sustituido por Gutiérrez Mellado, liberal y reformista, su presencia en el gobierno fue una garantía para el Ejército y un considerable refuerzo a la reforma democrática.

De este modo, liberales, demócratas-cristianos, socialdemócratas, socialistas y comunistas aceptaron participar en las siguientes elecciones. Adolfo Suárez, formó su propio partido – Unión de Centro democrático (UCD)-. Las elecciones se celebraron el 15 de junio de 1977. El despliegue de propaganda fue fabuloso. Los partidos políticos no dejaron rincón ni medio por el que pedir el voto- Recuérdese a este respecto la magnífica obra de Miguel Delibes “el disputado voto del Sr. Cayo”-. Votó el 79,24% del electorado. Las elecciones fueron el triunfo de la moderación. Suárez ganó aquellas primeras elecciones democráticas con el 34,44% de los votos y 165 diputados, y formó gobierno.

Dos problemas aparecían frente al gobierno. De un lado el problema económico para lograr reducir la inflación, el desempleo y el déficit comercial. El encargado de llevar a cabo aquella importantísima y dificilísima tarea fue el vicepresidente para Asuntos Económicos Fuentes Quintana. Además, contó con el apoyo del ministro de Hacienda Fernández Ordoñez al que se le encargó realizar una importante reforma fiscal. Pero todos sabían que ningún fruto se obtendría sin un drástico plan de austeridad y esto fue lo que se negoció en los llamados Pactos de la Moncloa, de los que ya hablamos en su día: https://wordpress.com/post/algodehistoria.home.blog/308

En segundo lugar, el Gobierno necesitaba dar una respuesta a las autonomías que se reclamaban desde los sectores nacionalistas y desde una buena parte de la izquierda. Consiguió gracias a la habilidad de Tarradellas reconocer la existencia de la Generalidad catalana, adelantándose a las pretensiones de Pujol, al que Tarradellas no tenía en gran simpatía. No tuvo un interlocutor igual en el País Vasco. Pero al problema nacionalista se le intentó dar solución mediante su encaje constitucional, si bien, visto con la perspectiva actual y recordando al presidente Calvo-Sotelo, los nacionalistas siempre quieren más y no hay forma de contentarlos.

Las cortes nacidas de las elecciones de 1977 tuvieron desde el principio carácter constituyente

La Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas del Congreso de los Diputados nombró una ponencia que elaboró el proyecto de Constitución. Sus ponentes, conocidos como “padres de la Constitución” fueron: -por UCD- Gabriel Cisneros, José pedro Pérez-Llorca y Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón; – por el grupo catalán- Miguel Roca i Junyent; -por Alianza Popular- Manuel Fraga; por el PSOE- Gregorio Peces-Barba; y- por el PSUC- Jordi Solé Tura. La base fundamental del texto se fundamentaba en la tradición española, en buena parte reflejada en la Constitución de 1812, y en el constitucionalismo continental europeo, esencialmente en la Ley fundamental de Bonn.

A ellos hay que unir como redactores del preámbulo a Enrique Tierno Galván apoyado por Donato Fuejo Lago, Raúl Modoro, Enrique Linde y Pablo Lucas Verdú

El anteproyecto se discutió en la Comisión y fue posteriormente debatido y aprobado por el Congreso de los Diputados de donde pasó al Senado. Las discrepancias entre ambas en una Comisión Mixta Congreso-Senado, que elaboró un texto definitivo. Este fue votado y aprobado en el Congreso por 325 votos a favor, 14 abstenciones y 6 en contra. Hubo 5 diputados ausentes. También obtuvo amplísima mayoría a favor en el Senado. El Proyecto de Constitución fue sometido a referéndum el 6 de diciembre de 1978, refrendado por el 87,78% de los votantes. La Constitución fue sancionada el 27 de diciembre por el rey y publicada en el B.O.E el 29 de diciembre.

Se aprobaba así un texto que se constituía en la norma suprema del ordenamiento español, que sigue vigente tras 44 años de existencia habiendo dado algunos de los mejores, más próspero y pacíficos años de convivencia en España.

Con su entrada en vigor se considera culminado el proceso de la Transición. Pero lo decisivo es que gracias a aquel proceso se alcanzó la democracia y la libertad. Es la primera vez, como señala Julián Marías[2], que se ofrece a los españoles un “estado como piel”, no un “estado como aparato ortopédico”- siguiendo a Ortega y Gasset-. Pero Marías teme la prepotencia, el abuso del poder y la visión única que nos devuelva al aparato ortopédico. La democracia se tiene, pero hay que defenderla con valentía. Hace falta coraje, imaginación y voluntad de defender lo que somos, lo que hemos sido y lo que debemos seguir siendo, sin complejos.

BIBLIOGRAFIA

MARÍAS, Julián. “España inteligible. Razón histórica de las Españas”. Alianza Editorial. 2019.

CARR, Raymond y FUSI, Juan Pablo. “España de la dictadura a la democracia”. Ed. Planeta. 1979

UBIETO, REGLÁ, JOVER Y SECO. “Introducción a la Historia de España”. Ed. Teide. 1983

DOMINGUEZ ORTIZ, Antonio. “España, tres milenios de Historia”. Ed Marcial Pons. 2020.

MOA, Pio, “La transición de Cristal “. Libros libres. 2010. Con prólogo de Stanley G. Payne.

[1] Stanley G. Payne. Prólogo a “La Transición de Cristal” de Pío Moa. Ed libros libres. 2010

[2] Julián Marías. “España inteligible. Razón histórica de las Españas”. Alianza Editorial. 2019

El Afianzamiento de la Nación Española. La Constitución de Cádiz

La guerra de independencia se produce en un entorno histórico en el que se disputa la preeminencia francesa con sus ideas revolucionarias exportadas por medio de los ejércitos napoleónicos frente a la sublevación de los que no se dejan dominar, dando lugar a diferentes guerras nacionales de liberación. Por otro lado y desde el punto de vista meramente político, el ambiente europeo está impregnado de los postulados de la ilustración y del constitucionalismo francés y norteamericano, o siguiendo un patrón más amplio, imbuido de las, llamadas por Palmer, revoluciones atlánticas. En todas ellas el elemento característico nace del equilibrio de poderes, en la eliminación de la ostentación del poder por una persona o grupo de ellas, dueños del poder político, para pasarlo a todos los ciudadanos. Realmente, este proceso de reformas, las emprendidas u otras, hacía tiempo que los ilustrados de toda Europa, españoles incluidos, veían como una necesidad para que el “Antiguo Régimen” pudiera ser útil.

Siguiendo ese patrón, en España los mayores avances los habían hecho los tres primeros Borbones (olvidándonos a Luis I), es decir, Felipe V, Fernando VI y Carlos III. Incluso en el reinado de Carlos IV, Godoy intentó continuar las reformas de los brillantes reyes anteriores. Pero la situación colapsó por la intervención napoleónica, favorecida por las disensiones entre Carlos IV y Fernando VII, que culminan con la Abdicación de ambos en favor de Napoleón y el establecimiento de un Gobierno francés bajo el reinado de José I.

A partir de aquí, es el gobierno del rey intruso el que dirige las instituciones tradicionales de España, inutilizándolas a ojos de los españoles. En la búsqueda hispana de  un gobierno legítimo, se idean varias soluciones:1) la afrancesada, que consistía en plegarse al invasor y a su superioridad, 2) la que toscamente buscaba la vuelta antiguo régimen, inmovilista y radical, y (3), en medio de ambas, la España patriótica ilustrada, la que superaba la distancia entre aquellos dos polos, la España de los que se mantenían fieles a la Independencia de España y firmes ante la necesidad de revisión que el momento exigía, la España de los que reivindicaban las reformas brillantes que imperaron durante todo el SXVIII, las que dieron a España y a sus provincias americanas una enorme estabilidad y prosperidad.

En la búsqueda de un gobierno legítimo, esa España ilustrada y patriótica analiza las bases de nuestra nación, de su Historia y tradiciones y así, por un lado, recupera la teoría de la escolástica española de la “Traslatio Imperii” según la cual la soberanía era otorgada por Dios al pueblo y este se la transmitía al monarca. Por otro lado, los ilustrados, iusnaturalistas, apelaban a la idea de contrato social que había sido recogido como base de la revolución francesa. En ambos casos la idea de soberanía residía en el pueblo de una manera más o menos inmediata. En el caso de los escolásticos, se pensaba que el pueblo transmitía al rey la titularidad de la soberanía y el ejercicio de la misma; los segundos, los liberales, consideraban que sólo se transmitía el ejercicio y no la titularidad. En todo caso, ante la usurpación del poder, como eran las circunstancias de España en 1808, el pueblo recuperaba lo que le era propio y lo administraba hasta encontrar al gobierno legítimo.

La combinación de ambos postulados será una de las características peculiares de la España de entonces. España durante todo el S.XVIII se había imbuido de los preceptos ilustrados, pero manteniendo la esencia de su personalidad como nación, sintiéndose orgullosa de su pasado, de su gran presencia en América, que ya quisieran los imperios británicos o francés poder contar, siendo la precursora de los Derechos Humanos por aplicación de las más profundas convicciones católicas. España había antepuesto los intereses nacionales a otros fines, logrando un siglo de brillante desarrollo y modernización, como posiblemente no encontremos otro en nuestra Historia y, sin embargo, algo se torció a finales de siglo XVIII y durante todo el S.XIX.[1]

La invasión napoleónica vino a trastocar el desarrollo iniciado por un miedo a la aplicación que Francia había hecho de la ilustración, con revolución, fin de la monarquía, terror… y que parecía ahora venía de la mano del invasor.

La España popular, aquella que constituía la base de la nación, aquella que había ido asimilando poco a poco la esencia nacional desde la Hispania romana, la unidad visigoda y la Reconquista, reaccionaba contra el invasor, sin más ideología que la defensa de lo suyo y de su rey.  Son los intelectuales los que se dan cuenta de que hay que dar una estabilidad política a aquella reacción, en cómo hacerla está la diferencia. Unos buscaban una España reformada, pero sin revolución, al modo inglés. Tenían una idea pactista de la Constitución, poniendo límites al ejercicio del poder del Soberano, estableciendo una soberanía compartida entre Rey y Cortes que permitiera una representación tradicional de ciudades con derecho al voto, en una cámara estamental y una segunda, provincial, elegida por sufragio popular. Entre ellos y como cabeza destacada estaba Jovellanos y también Floridablanca. Por otro, un grupo más radical consideraba la soberanía como propiedad exclusiva del pueblo, con división clara de poderes y el reconocimiento de derechos y libertades ciudadanas. Ésta segunda era una posición mucho más revolucionaria que reformista, al gusto francés, pero sin ser afrancesados sus partidarios, por eso seguían apelando a la Constitución histórica española. Formaban lo que pronto pasó a denominarse liberales, voz de origen hispano que así se extendió por el mundo.

La expresión de este grupo de patriotas, más moderados unos, más radicales otros, queda manifiesta en las palabras de Jovellanos al general Sebastiani cuando le propuso formar parte del gobierno de José I: “Señor General. Yo no sigo un partido, sigo la santa y justa causa que sostiene mi patria, que unánimemente adoptamos los que recibimos de su mano el augusto cargo de defenderla y regirla, y que todos hemos jurado seguir y sostener a costa de nuestras vidas. No lidiamos, como pretendéis, por la Inquisición ni por soñadas preocupaciones, ni por el interés de los Grandes de España; lidiamos por los preciosos derechos de nuestro Rey, nuestra Religión, nuestra Constitución y nuestra independencia… [Y por] el deseo y el propósito de regenerar España y levantarla al grado de esplendor que ha tenido algún día y que en adelante tendrá, es mirado por nosotros como una de nuestras principales obligaciones”[2].

Cabe señalar que Napoleón creyó que otorgando una constitución liberal a España apaciguaría el levantamiento nacional contra sus tropas, pero no fue así. Así nació la Constitución de Bayona en 1808. La Constitución de Bayona, realmente una carta otorgada, de carácter liberal en apariencia si bien dominada por el autoritarismo napoleónico, es confesional, al modo tradicional español, y en sus 146 artículos intenta sofocar las instituciones del Antiguo Régimen estableciendo una reforma política, social y económica que potencie a la burguesía y debilite a la nobleza. No establece un listado de derechos, pero recoge varios y asimismo reconoce representación a las provincias de ultramar.  Su presencia, aunque rechazada por los españoles, no dejó de ser importante para crear el ambiente propicio a los cambios que se darán en España. De hecho, en Cádiz, llaman como experto para que ayudar en la redacción de la Constitución gaditana a Ranz Romanillos, que había participado en la redacción de la de Bayona.

Por su parte, en el gobierno de los españoles, aquellos postulados políticos nacionales y patriotas que se daban en los sectores ilustrados se vieron representados, en las Juntas provinciales y locales, que nacieron como oposición político-organizativa de la nación frente al invasor. En ellas tienen acomodo todos los estamentos sociales, intelectuales, nobles, pueblo llano, clero. Muchas de aquellas Juntas apelaron a las instituciones tradicionales y asumieron el poder en nombre del que creían era su legítimo dueño- el rey Fernando VII-. En las juntas se recogen los postulados del poder legítimo nacional nacido de la Historia, la escolástica, la tradición y la modernidad con todas sus variaciones y divergencias. Pero en su organización, las Juntas se mostraban como una amalgama de poder acéfala; patriota, pero sin un camino unitario, en medio de una guerra emprendida por el pueblo español, sin una coordinación unívoca. Esa tendencia se revierte cuando se opta por la formación, en septiembre de 1808, de una Junta Central y con ella un movimiento centralizador que fue, con el tiempo, limando el poder provincial, pero dejando en sus manos algunas competencias destacadas: alistamiento, recaudación, órganos periféricos del Gobierno central, daría lugar a la estructura provincial bajo el principio de desconcentración y coordinación que será esencial en la futura estructura administrativa de España. Pero, antes de culminar ese proceso, la Junta Central (la Derrota de las tropas españolas en Ocaña en noviembre de 1809 lleva a la Junta a Refugiarse en Cádiz), tenía la obligación para seguir ahondando de un proceso político de representación de la España invadida frente al usurpador y, por ende, de convocar Cortes, como órgano de representación política de la soberanía. La primera Junta que señala la necesidad de convocar Cortes fue la de Asturias, y el primer decreto de convocatoria de Cortes se dictó el 22 de mayo de 2009

La propia convocatoria fue complicada por su ánimo de incluir a todos los sectores nacionales. Para los trabajos preparatorios, se nombró una Comisión de Cortes, que elaboró una “Instrucción que deberá observarse para la elección de los diputados en Cortes”, debida a Jovellanos, es decir, bajo los principios reformistas no revolucionarios, pero buscando un camino intermedio entre ambos. Por eso en los futuros escaños se pretendía una representación popular (un diputado por cada cincuenta mil habitantes), una representación territorial (un diputado por cada Junta superior provincial) y una representación estamental (ciudades, grandeza de España y sector eclesiástico). Como apoyo a aquella Comisión se nombró una Junta de Legislación cuyo trabajo, fijado en otra Instrucción del mismo Jovellanos, tenía como objetivo “meditar las mejoras que pueda recibir nuestra Legislación, así en las Leyes fundamentales como en las positivas del Reino y proponer los medios de asegurar su observancia”. Es decir, se admite la posibilidad de reformar las leyes constitucionales de España, lo que sin duda supuso el punto más conflictivo. Al frente de esta Junta estaba Agustín Argüelles, un liberal que pretendía una revolución más que una reforma. De hecho, en los trabajos de esta comisión se inició la redacción de una nueva constitución, en contra de la posición de Jovellanos y otros ilustrados. El prócer asturiano sostenía que España ya tenía una constitución formada por las leyes que fijan los derechos del soberano y de los súbditos, y contaba con los medios necesarios de preservar unos y otros. Para Jovellanos aquellas leyes no habían sido postergadas o destruidas por ningún dictador, por tanto, si faltase alguna medida para conseguir su observancia debía establecerse, pero no era necesario sustituirlas por otra norma suprema. [3]

Sin embargo, los liberales consideraban que la desidia, la ignorancia y el abandono que se habían hecho de aquellas leyes constitucionales de España habían tenido como consecuencia su inutilidad, habían dejado de tener efecto.[4]

Se inicia así un proceso constituyente en el que la Junta central se disuelve en manos de una regencia, formada por cinco miembros, que se propuso la dirección de la guerra y la reestructuración del Estado y que hace el llamamiento a cortes, constituyentes y extraordinarias, el 1 de enero de 1810.

Llamamiento que abarcaba sólo a los representantes de las provincias y de las ciudades con voto en Cortes. Aunque no hubo un primer llamamiento por estamentos, la reunión final sería La representación en las Cortes generales de la nación elegidos electoralmente y por Estamentos (nobleza, clero y estado llano) como en el Antiguo Régimen. Se procedió a la elección de los representantes de la nación, así como, a los suplentes de América y Asia y de las provincias ocupadas por el enemigo que no pudiesen elegir libremente a sus diputados[5] (No se sabe cómo se realizaron estas elecciones en medio de un país ocupado por los franceses en su mayor parte. Previsiblemente tendrían un carácter clandestino y la participación sería muy baja. De ahí que se recurriera a un sistema de suplentes nombrados entre los oriundos de cada región residentes en Cádiz). Finalmente, las Cortes se reunieron en la Isla de León el día 24 de septiembre de 1810. Se reunieron en cámara única. Su composición fue la siguiente: eclesiásticos, 97; catedráticos, 16; militares, 37; abogados, 59; funcionarios de diferentes Cuerpos, 54; grandes propietarios, 15; médicos, 2; otras profesiones populares, 20. En total, 300 diputados; de ellos 30 representaban a las provincias de ultramar. Todos juran defender a su legítimo Rey Fernando VII. Sin embargo, por los avatares de la guerra no se reunieron nunca los 300.

Como la guerra hacía peligrar la estancia de las Cortes en la isla de León, decidieron trasladar la sede de las reuniones a Cádiz capital. La última sesión en la isla de León fue el 20 de febrero de 1811 y la primera en Cádiz el 24 del mismo mes.  Tras ocho meses de discusiones parlamentarias, la constitución fue promulgada el día 19 de marzo de 1812, aniversario de la subida al trono de Fernando VII y fiesta del patriarca San José, motivo por el cual, el pueblo comenzó a festejar su aprobación con el famoso grito de “viva la Pepa”.

En su estructura es una constitución muy extensa de 384 artículos divididos en 10 títulos, eminentemente rígida al analizar su sistema de reforma, si bien no consideró necesario establecer un control constitucional de las leyes.

En su contenido, la Constitución de 1812, a pesar de todas las tendencias ideológicas vistas, con toda la buena voluntad, logró un texto que unía la soberanía popular, los derechos del Rey, con las exigencias de los liberales, que en última instancia fueron los más influyentes en el texto. Redactada esencialmente por Agustín Argüelles, Diego Muñoz Torrero, Evaristo Pérez de Castro y el ya nombrado Romanillos, enlazaba con las leyes tradicionales de la Monarquía española, pero, al mismo tiempo, incorporaba principios del liberalismo democrático tales como la soberanía nacional y la separación de poderes. Es decir, se proclama constitucionalmente la existencia de la soberanía popular, no del rey o compartida entre ambos, el rey no lo era por origen divino sino por la gracia de Dios y la Constitución; el poder recaía, pleno y supremo, en esa Nación como Ente distinto de los individuos que la integran.

Como consecuencia de ello, la Corona veía limitado su poder, conservando una participación en el Poder legislativo, con una tímida iniciativa y un veto suspensivo, así como la titularidad del Poder ejecutivo, aunque sus actos debían ser refrendados por los Secretarios de despacho. Se introduce, por tanto, el principio de separación de poderes, siguiendo los modelos de las constituciones francesa de 1791 y norteamericana.

La constitución presenta algunos otros elementos destacados y dignos de mención:

  • Fue una constitución demasiado extensa y prolija en algunos aspectos. Entró a regular materias que deberían haberse dejado al Legislador o incluso al propio Ejecutivo. Así, por ejemplo, se extiende en detalles relativos a la regulación de los poderes del Estado y del régimen electoral. Lo que no es más que la muestra de aquello que realmente preocupaba en el momento, la auténtica revolución interna que era la limitación del poder monárquico y la ostentación de la representación del poder popular por parte del Parlamento a través de las elecciones.
  • Las Cortes se organizaban en una Cámara única, pues se temía que el clero y la nobleza consiguieran apoderarse de una Asamblea de Próceres, obstaculizando la renovación política, social y económica que se pretendía operar. Quizá para evitarlo redactaron algunos artículos ciertamente curiosos como artículo 6 que señala: “el amor de la patria es una de las principales obligaciones de todos los españoles, y así mismo ser justos y benéficos”. Asimismo, y posiblemente con la intención de conducir al monarca, sobre el que recaía el poder ejecutivo en el artículo 13 se expresaba en los siguientes términos: “El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bienestar de los individuos que la componen”.
  • Aunque no se estableció un listado de derechos y se negó el derecho de libertad religiosa (España se proclamaba como estado confesional), sí hubo un reconocimiento a determinados derechos como la libertad de pensamiento y expresión de una manera muy amplia, aunque limitado por una censura en aquellos aspectos en los que se mancillara a la religión; se establece la libertad personal; el derecho de propiedad; derecho a la educación elemental con la obligación de un Plan nacional unitario para toda España; libertad de imprenta; derecho al sufragio activo y pasivo, el primero universal masculino y el segundo censitario, con lo que, para ser candidato era necesario poseer una renta anual procedente de bienes propios …
  • A los derechos anteriores hay que unir una serie importantísima de preceptos en materia penal y civil que se mantienen vigentes en la actualidad como, la inviolabilidad de los diputados con tribunales especiales que los juzguen, la inviolabilidad del domicilio, la posibilidad de poner fin al arresto mediante fianza, la imposibilidad de arrestar sin ser informado de los derechos, de la existencia de orden judicial o la limitación de imponer penas físicas…

Tras la derrota de Napoleón, las fuerzas del Antiguo Régimen pretendieron volver al lugar político que ocupaban antes de la Revolución Francesa, pero ya su presencia no se hacía con la armonía de un sistema que había evolucionados desde la Edad Media, como solución y aplicación del Estado-Nación, sino en sus maneras absolutistas más radicales, que en España encontraron en Fernando VII un defensor a ultranza. Derogó la Constitución de Cádiz en 1814, pero tras el pronunciamiento de Riego en 1820, se vio obligado a jurarla de nuevo, iniciándose así el Trienio liberal.

Con ello terminó la vigencia de la Constitución de Cádiz, pero no su influjo, que gravitó sobre la política nacional, directamente hasta 1868, e indirectamente, durante el resto del ciclo liberal hasta nuestros días. Tuvo además una gran influencia fuera de España, en América, en las constituciones de las provincias españolas al independizarse, siendo la pieza clave de la transferencia de los ideales del liberalismo al mundo hispánico, formando parte del trasfondo de su Derecho y de la estructura de los nuevos estados. En Europa, influyó en los preceptos constitucionales de Portugal, en el surgimiento del Estado italiano e incluso en la Rusia zarista.

La Constitución de 1812 se convierte en el antecedente de lo que será el régimen democrático actual en España. La constitución introdujo a España en la modernidad político-jurídica, nos incorporó al constitucionalismo y a la superación del Antiguo Régimen, y consolidó el concepto de Nación y soberanía popular. Es este aspecto lo que hace grande a la Constitución de Cádiz. La Constitución de 1978, la otra gran constitución de nuestra Historia, enlaza directamente con los preceptos liberales de Cádiz, con su espíritu creativo y moderno. En el camino hemos pasado por distintas guerras de independencia en América, diversas guerras civiles en el interior de la Península durante los siglos XIX y XX, ocho textos constitucionales inestables y poco estimados, varios golpes de Estado, dictaduras militares, dos repúblicas profundamente fracasadas y calamitosas para el devenir histórico de España y un proceso nacionalista desastroso para la Nación. Cádiz consagró a la ya existente Nación española y supuso la modernización política de España; el régimen del 78 aspira a mantenerlo y afianzarlo. En ambos casos, los españoles nos hemos dado dos magníficas constituciones fruto de un esfuerzo común de superación, a ver si no lo estropeamos.

BIBLIOGRAFÍA

DOMÍNGUEZ ORTIZ, Antonio. “España, tres milenios de Historia”. Marcial Pons. 2020.

MARIAS, Julián: “España Inteligible. Razón histórica de las Españas”. Alianza Editorial. 2014.

TOMÁS Y VALIENTE, Francisco, “Génesis de la Constitución de 1812”.

RODRÍGUEZ DE CAMPOMANES, Pedro. “Tratado de la regalía de amortización” Archivo de Internet: https://archive.org/details/tratadodelaregal00campuoft

FERNÁNDEZ MARTÍN, Manuel, “Derecho parlamentario español” Google Books:

https://books.google.es/books?id=FigGAAAAMAAJ&printsec=frontcover&hl=es&source=gbs_ge_summary_r&cad=0#v=onepage&q&f=false

[1] Julián Marías “España Inteligible”. Alianza Ed. 2014. Pag.315-320

[2] Carta de Jovellanos de 1809 recogida en “Jovellanos en la Guerra de la Independencia”. Real Academia de la Historia- José Gómez Centurión-

[3] La instrucción y los acuerdos de la Junta de Legislación pueden consultarse en TOMÁS Y VALIENTE, Francisco, “Génesis de la Constitución de 1812”.

[4] RODRÍGUEZ DE CAMPOMANES, Pedro, Tratado de la regalía de amortización”

[5] FERNÁNDEZ MARTÍN, Manuel, Derecho parlamentario español. pp. 600-619.